Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025975
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: (V Región)5o.1 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TÉRMINO DE TRESCIENTOS DÍAS CONSECUTIVOS PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR ABROGADA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN TENDENTE A LLEVAR ADELANTE EL PROCEDIMIENTO.
Hechos: La Sala Unitaria de Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur desestimó la solicitud de sobreseimiento por inactividad procesal planteada por el quejoso, al considerar que no había transcurrido el término de trescientos días consecutivos a partir de la última actuación procesal que dio impulso al procedimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el término de trescientos días consecutivos para que opere el sobreseimiento en términos del artículo 45, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur abrogada, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución tendente a llevar adelante el procedimiento, por tratarse de un término procesal.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 45, fracción V, de la ley citada procede el sobreseimiento cuando "no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días consecutivos, ni el actor hubiere promovido en ese mismo lapso, siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento"; sin embargo, no precisa claramente a partir de qué momento inicia el cómputo del plazo para que opere el sobreseimiento, por lo que es necesario acudir supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, con fundamento en el artículo 4o. de la ley referida. De esta guisa, se tiene que de acuerdo con el artículo 137, párrafo primero, de dicho código, el término para que opere la caducidad de la instancia se cuenta a partir de la notificación de la última determinación judicial que tienda a llevar adelante el procedimiento. Previsión que resulta coherente con lo establecido en los artículos 14, 19 y 22, fracción I, de la ley señalada, de los que deriva que las resoluciones deben notificarse, que sólo cuando ello ocurre pueden comenzar a computarse los términos procesales, que éstos empiezan a correr desde el día hábil siguiente al en que se realice la notificación y que se incluirá en ellos el día del vencimiento, así como que toda notificación surte sus efectos al día siguiente a aquel en que se practique. En esa virtud, es factible establecer que mientras no se notifique la última resolución que dio impulso al procedimiento no puede operar el sobreseimiento por inactividad procesal, porque en ese escenario no existe fecha cierta para iniciar el cómputo respectivo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR.
Amparo directo 141/2022 (cuaderno auxiliar 679/2022) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Jorge Humberto Rodríguez Canseco. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Rafael Juárez Amador. Secretario: Hiram de Jesús Rondero Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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