Cuarto punto, ¿cuál es el plazo para interponerlo?
El plazo para interponer el juicio contencioso administrativo en la vía tradicional es:
De treinta días siguientes a aquel en que se dé alguno de estos supuestos:
Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, incluso cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
Que hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.
De treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido la queja, decida que es improcedente y deba tramitarse como juicio.
De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya emitido, a menos que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder los cinco años del último efecto.
Quinto, etapas del procedimiento
Presentación de la demanda
De acuerdo con el artículo 13 de la LFPCA, el demandante la presenta por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea por el Sistema de Justicia en Línea, si la presenta en línea tiene que manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Cuando ya eligió su opción, no la podrá cambiar. Si la autoridad es demandante, en todos los casos, la presentará en línea. En caso de que el demandante no indique su opción al presentar la demanda, se entenderá que eligió el juicio en la vía tradicional. El plazo para presentarla es de 30 días conforme a lo que ya se explicó en el punto anterior.
Contestación de la demanda
Una vez que se admite la demanda, se corre traslado a la parte demandada, y se le emplaza para que conteste dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. Esto con fundamento en el artículo 19.
Ampliación de la demanda
Con base en el artículo 17, se podrá ampliar la demanda dentro de los diez días siguientes al que surta efectos la notificación de la contestación, en estos casos:
Cuando se impugne una negativa ficta. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la
contestación. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución que pretende impugnar, así lo expresará en la demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. Al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir en la ampliación de demanda.
Cuando por medio de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor (sin que el demandado cambie los fundamentos de derecho de la resolución impugnada). Y cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Contestación a la ampliación de la demanda
Para contestar la ampliación, la autoridad demandada cuenta con diez días contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente. Si la contestación no se realiza en tiempo y forma, o no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios sean desvirtuados. Fundamento en el artículo 19.
Desahogo de pruebas
El artículo 40 establece que se admite toda clase de pruebas a excepción de la confesional de autoridades mediante absolución de posiciones y petición de informes, a menos que los informes se limiten a hechos que consten en documentos en poder de las autoridades.
En el escrito de demanda, el actor debe indicar las pruebas que ofrezca. Si hará una prueba pericial o testimonial, se deben precisar los hechos sobre los que deban versar, los nombres y los domicilios de los peritos o de los testigos. Así mismo, tiene que adjuntar el cuestionario que debe desahogar el perito y el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial. También deberá añadir las pruebas documentales que ofrezca. Igual que el demandante, la autoridad demandada, debe actuar de tal forma para el desahogo de las pruebas que considere pertinentes.
Si el Magistrado Instructor estima adecuado, antes del cierre de la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no haya sido ofrecida por las partes. Incluso, podrá proponer que se reabra la instrucción para realizar tales actos.
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